JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SDF-JDC-135/2009.
ACTOR:
JOSÉ ROMUALDO JUAN FERNÁNDEZ RAMÍREZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DECIMOSEXTO DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADO PONENTE:
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.
SECRETARIO:
OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO.
México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTO para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-135/2009, promovido por José Romualdo Juan Fernández Ramírez, en contra de la resolución de catorce de abril del año en curso dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal; y
R E S U L T A N D O:
1. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. El siete de enero de dos mil nueve, el ciudadano José Romualdo Juan Fernández Ramírez compareció al Módulo de Atención Ciudadana 091621 a realizar el trámite de corrección de datos de credencial mediante el Formato Único de Actualización y Recibo 0909162100825.
II. El veintiocho de febrero siguiente el actor acudió al módulo mencionado a recoger su credencial para votar; sin embargo, se le informó que ésta no se encontraba disponible.
III. El catorce de abril siguiente el actor agotó la instancia administrativa correspondiente mediante solicitud de expedición de credencial para votar con número de folio 0909162107006 ante el Módulo de Atención Ciudadana 091621.
IV. Mediante resolución de catorce de abril de dos mil nueve, notificada en igual fecha, se declaró improcedente la solicitud del demandante.
V. Inconforme con tal determinación, en esa fecha el solicitante presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante la autoridad responsable, por medio del formato que para tal efecto la propia autoridad puso a su disposición.
VI. El propio catorce de abril, el Vocal Secretario del Registro Federal de Electores en la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal acordó dar aviso a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación y publicitarlo mediante cédula fijada en los estrados de dicha autoridad por el plazo de setenta y dos horas.
VII. El diecisiete de abril de dos mil nueve, a las nueve horas con veinte minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el oficio JDE16/VE/VS/0317/2009 signado por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del Decimosexto Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, mediante el cual remite a esta Sala Regional el expediente relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por José Romualdo Juan Fernández Ramírez, el cual se integró con las constancias siguientes:
1. Original del aviso de presentación del medio de impugnación de catorce de abril del año en curso suscrito por el Vocal Secretario de la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal y dos copias simples del envío por fax del citado documento, de esa misma fecha, una de ellas con el acuse de recibo de esta Sala Regional de catorce de abril de dos mil nueve.
2. Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con número 0909162107007 promovido por José Romualdo Juan Fernández Ramírez;
3. Copia simple de la solicitud de expedición de credencial para votar número 0909162107006;
4. Copia simple del formato único de actualización y recibo número 0909162100825;
5. Dos copias simples de la Credencial para Votar con Fotografía perteneciente a Romualdo Fernández Villaseñor;
6. Copia simple del oficio de catorce de abril de dos mil nueve signado por la Vocal del Registro Federal de Electores correspondiente a la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal mediante el cual remite al Vocal Secretario del citado órgano la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovida por José Romualdo Fernández;
7. Informe circunstanciado rendido por la Vocal del Registro Federal de Electores de la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal;
8. Copia simple del oficio VRFE/082/09 firmado por la Vocal del Registro Federal de Electores de la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal;
9. Copia simple del cuestionario para la aclaración de la situación registral relativa a José Romualdo Juan Fernández Ramírez;
10. Copia simple del acta del Registro Civil 011517 relativa al nacimiento de José Romualdo Juan Fernández Ramírez;
11. Informe circunstanciado rendido por el Vocal Secretario de la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal;
12. Oficio signado por el Vocal Secretario de la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, relativo a la recepción y trámite del presente medio de impugnación;
13. Resolución de la solicitud de expedición de Credencial para Votar con Fotografía número SECPV/09091621007006, de catorce de abril de dos mil nueve, correspondiente a José Romualdo Juan Fernández Ramírez, emitida por la Vocalía del Registro Federal de Electores en el Decimosexto Distrito Electoral en el Distrito Federal, así como la notificación respectiva; y
14. Cédula y razones relativas a la publicación y retiro del medio de impugnación.
VIII. Mediante acuerdo de diecisiete de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó turnar el expediente en que se actúa al Magistrado Roberto Martínez Espinosa para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente; acuerdo que fue cumplimentado debidamente por el Secretario General de Acuerdos mediante el oficio TEPJF-SDF-SGA/154/09, de la fecha mencionada.
IX. Radicación y Admisión. Mediante acuerdo de primero de mayo del presente año fue radicada la demanda.
X. Por proveído de veintiocho de los referidos mes y año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y puso el expediente en estado de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en el que el actor alega violaciones a su derecho político-electoral de votar, porque a través de la resolución que combate por conducto del presente medio de impugnación se le niega la expedición de su Credencial para Votar con Fotografía, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 párrafo primero fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 párrafo primero fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 209 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, el cual fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre del año próximo pasado por la citada autoridad electoral.
SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos generales del medio de impugnación. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9 párrafo 1 incisos a) a g), 79 párrafo primero, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:
a) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, en dicho escrito consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación, los agravios estimados pertinentes y se citaron los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución combatida fue notificada personalmente al actor el catorce de abril del año en curso, según se desprende de la cédula de notificación levantada por el técnico de campo adscrito a la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, constancia que obra en el expediente en que se actúa. En este tenor, el plazo para la interposición del escrito de demanda inició el quince siguiente, por lo que si de las constancias que obran en autos se observa que la demanda del medio de impugnación que nos ocupa fue presentada el propio catorce de abril ante la autoridad responsable, es decir, antes de que empezara a correr el lapso de cuatro días previstos en el numeral 8 de la ley referida en el párrafo que antecede, es dable concluir que el medio de impugnación fue presentado en tiempo.
c) Legitimación. La legitimación de José Romualdo Juan Fernández Ramírez queda acreditada en los siguientes términos:
Los artículos 30 apartado A fracción II y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir. Por otra parte, el artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los ciudadanos por su propio derecho.
Por su parte, el artículo 79 del ordenamiento legal en cita dispone que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado, entre otros supuestos de procedencia.
En el presente asunto, el actor promueve por sí mismo y en forma individual, manifestando en el escrito de demanda del presente juicio ser mexicano nacido el nueve de febrero de mil novecientos treinta y cinco, tal como se desprende del acta de nacimiento que se exhibe en copia simple, de lo que se advierte claramente que dicho ciudadano a la fecha cuenta con la mayoría de edad. Por lo que hace al requisito de tener un modo honesto de vivir, éste se presume salvo prueba en contrario; en consecuencia, dado que las anteriores circunstancias no fueron controvertidas por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, se infiere que la actora es ciudadana mexicana, en pleno uso y goce de sus derechos, y se acredita, por ende, su capacidad para actuar en el proceso.
En lo que se refiere a la legitimación en la causa, el promovente manifiesta que el acto impugnado le genera perjuicio toda vez que la autoridad señalada como responsable le negó la expedición de su Credencial para Votar con fotografía, por lo que no podrá ejercer el derecho a votar en las próximas elecciones federales y locales a celebrarse el cinco de julio del año en curso, ante este hecho, debe concluirse que queda acreditada plenamente la legitimación en la causa y en el proceso del impugnante José Romualdo Juan Fernández Ramírez.
Por lo que corresponde a la autoridad responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de la Vocalía de la Junta Distrital Ejecutiva del Decimosexto Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.
En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva, cabe hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al Instituto Federal Electoral prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Decimosexto Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal se ubica en el supuesto del artículo 12 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en aras de la unidad de la autoridad electoral, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ30/2002, cuyo rubro es del tenor siguiente:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”[1]
En tal virtud, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y, si es el caso, obligar a las distintas partes de ese todo, como lo es la referida Vocalía en la Junta Distrital Ejecutiva que emitió el acto impugnado.
Por las anteriores consideraciones, en cuanto a forma se refiere, el medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos que la ley establece.
TERCERO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, las aleguen o no las partes, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con los artículos 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral así como el artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.
En ese tenor, se analiza la causal de improcedencia hecha valer por el Vocal Secretario de la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, consistente en que el acto combatido en esta instancia constitucional se encuentra consumado.
Al respecto, no asiste razón a la citada autoridad, en virtud de que, contrariamente a lo que manifiesta, el acto que se combate en esta instancia constitucional es susceptible de ser reparado mediante la sentencia que dicte esta Sala Regional.
Por otra parte, en lo relativo a sus manifestaciones encaminadas a señalar que el promovente del presente juicio consintió el acto de que se duele, también son infundadas, dado que, si bien es cierto que promovió la instancia administrativa correspondiente hasta el cuatro de abril de dos mil nueve, es decir, fuera del plazo que prevé el numeral 187 del código de la materia, dicha circunstancia debe considerarse directamente imputable a la propia autoridad, al tener ésta la obligación de asesorar e informar al ciudadano sobre los medios a su alcance para impugnar las resoluciones que le causen perjuicio, lo que se deduce del hecho de que el propio ciudadano acudió al módulo de atención correspondiente el veintiocho de febrero de dos mil nueve sin que se advierta de autos que se le proporcionara el formato de impugnación respectivo, tal como lo reconoce la propia responsable, máxime que fue hasta el cuatro de abril cuando le fue notificada la negativa, por lo cual no era dable que pudiera impugnar dicho acto antes de conocerlo.
Por su parte, en lo relativo a que el demandante consintió el acto combatido por haber proporcionado datos faltos de certeza y veracidad, esta Sala Regional omite pronunciarse de momento respecto de dichas manifestaciones de la responsable por constituir materia del análisis de fondo del presente asunto y por consiguiente se analizarán en el capítulo correspondiente.
Por tanto, al no existir más causales de improcedencia que analizar, se procede al análisis de fondo del presente juicio.
CUARTO. Fijación de la litis. En el presente caso la demanda que da origen a este juicio la constituye el formato que la autoridad responsable puso a disposición del ciudadano, en donde se narran hechos y se formulan agravios.
Sin embargo, en términos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Órgano Jurisdiccional Electoral deberá suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, para lo cual tomará en cuenta que la demanda se presenta en un formato llenado por el funcionario de un módulo del Registro Federal de Electores, de la cual se aprecia claramente la causa de pedir del accionante, por lo que esta autoridad jurisdiccional se avocará al estudio en términos de dicha pretensión, al respecto resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2000 de rubro:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. [2]
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala, a fin de no dejar en estado de indefensión al actor y de determinar el acto impugnado, suple la deficiencia con base en las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a los trámites que quiso realizar, de esta forma se estarán garantizando los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir a todos los actos y resoluciones electorales, como lo establece el artículo 41 párrafo segundo fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, del análisis integral de las constancias que forman el expediente, se desprende que el promovente se duele de que la autoridad responsable viola en su perjuicio el derecho constitucional de votar, toda vez que le negó la corrección de los datos relativos a su credencial para votar con fotografía.
Lo anterior se confirma en la resolución impugnada, la cual, en lo que interesa señala lo siguiente:
“En razón de lo antes expuesto, y al no tener certeza de los datos proporcionados por el C. JOSÉ ROMUALDO JUAN FERNÁNDEZ RAMÍREZ, la solicitud de Expedición de la Credencial para votar es improcedente y en consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar.”
Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución combatida fue debidamente fundada y motivada, acorde con los principios de constitucionalidad y legalidad que rigen la materia electoral, o si por el contrario, es violatoria de los derechos del demandante y debe ordenarse la expedición de su credencial para votar.
QUINTO. El agravio hecho valer por José Romualdo Juan Fernández Ramírez es fundado por las razones y argumentos que se exponen a continuación:
En efecto, le asiste razón al demandante en virtud de que, contrariamente a lo manifestado por la responsable, el ciudadano no incurrió en irregularidad alguna que ameritara la negativa del trámite que intentó ante la propia autoridad.
Para corroborar la afirmación anterior, conviene transcribir lo ordenado en los artículos 176, 180, 181, 182 y 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 176
1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.
2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.
Artículo 180
1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
2. Para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados.
3. En todos los casos, al solicitar un trámite registral, el interesado deberá asentar su firma y huellas dactilares en el formato respectivo.
4. Al recibir su credencial para votar el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega, de conformidad con los procedimientos acordados por la Comisión Nacional de Vigilancia. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de la constancia de entrega de la credencial.
5. En el caso de los ciudadanos que, dentro del plazo correspondiente, no acudan a recibir su credencial para votar, el Instituto, por los medios más expeditos de que disponga, les formulará hasta tres avisos para que procedan a recogerla. De persistir el incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 199 de este Código.
6. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción, de los formatos de credencial que no hubieren sido utilizados.
7. Las oficinas del Registro Federal de Electores verificarán que los nombres de los ciudadanos que no hayan acudido a obtener su credencial para votar con fotografía, no aparezcan en las listas nominales de electores.
Artículo 181
1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado su credencial para votar.
2. Los listados se formularán por distritos y por secciones electorales.
3. Los listados anteriores se pondrán a disposición de los partidos políticos para su revisión y, en su caso, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.
4. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proveerá lo necesario para que las listas nominales se pongan en conocimiento de la ciudadanía en cada distrito.
Artículo 182
1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:
2. Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al catálogo general de electores, todos aquellos ciudadanos:
a) Que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total; y
b) Que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total.
3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:
a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;
b) Incorporados en el catálogo general de electores no estén registrados en el padrón electoral;
c) Hubieren extraviado su credencial para votar; y
d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
4. Los ciudadanos al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio, o bien al ser requeridos por el personal del Instituto durante la aplicación de la técnica censal, tendrán la obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad, y en su caso, firmar y poner las huellas dactilares en los documentos para la actualización respectiva.
5. Los partidos políticos nacionales y los medios de comunicación podrán coadyuvar con el Instituto en las tareas de orientación ciudadana.
Artículo 187
1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;
b) Habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o
c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
2. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud de expedición o de rectificación se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.
3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.
4. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.
5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.
7. La resolución recaída a la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación, será notificada personalmente al ciudadano si éste comparece ante la oficina responsable de la inscripción o, en su caso, por telegrama o correo certificado.
Así, del contenido de los preceptos legales transcritos, se advierte, entre otras cosas, que a fin de hacer valer sus derechos político-electorales de votar y ser votados, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos que para tal efecto prevén las leyes electorales, a saber, estar inscritos en el Padrón Electoral, aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la Credencial para Votar con Fotografía correspondiente.
En correlación con esa obligación de los ciudadanos, las autoridades electorales administrativas tienen el imperativo de facilitar el registro y, por consecuencia, la expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; de ahí que la negativa sin justificación de llevar a cabo cualquiera de las gestiones mencionadas implica una limitación a los derechos político-electorales señalados con antelación.
En ese orden de ideas, del contenido del artículo 187 párrafos 4 del código comicial federal se advierte la obligación de la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de proporcionar a los ciudadanos que así lo deseen los formatos necesarios para realizar los trámites relativos a la obtención o modificación del Padrón Electoral, los listados nominales o la Credencial para Votar con Fotografía.
No obstante, lo previsto en el numeral en cita no debe entenderse en un sentido tan restrictivo que haga concluir que la autoridad electoral sólo debe proporcionar al ciudadano los formatos respectivos desentendiéndose de los resultados que esto pudiera originar, sino que tiene la connotación de que dicha autoridad debe también dar al solicitante la orientación necesaria para obtener el fin deseado con su respectivo trámite.
Esto es así en razón de que la sola entrega de la solicitud no sólo implica la posibilidad de que el ciudadano pueda incurrir en cualquier error técnico salvable únicamente por personas con conocimientos especializados en la materia, sino que hace nugatoria la finalidad pretendida por el legislador al establecer dicho imperativo a cargo de la autoridad, el cual consiste en hacer accesible a toda la población el cumplimiento de los requisitos relacionados con el ejercicio de sus derechos de votar y ser votados.
En esa tesitura, la obligación del Registro Federal de Electores de orientar al ciudadano no se agota con la sola entrega del formato de solicitud correspondiente, sino que se traduce en otras exigencias, como la de informar al ciudadano sobre los medios a su alcance para la adecuada realización del trámite deseado, los plazos en que puede hacerlo, los requisitos que debe cumplir, los medios de impugnación a su alcance para combatir los obstáculos que se pudieran presentar y, en general, todas las circunstancias que impliquen el adecuado trámite de la solicitud respectiva.
En tales condiciones, al ser responsabilidad exclusiva del Registro Federal de Electores la orientación del ciudadano en los trámites relativos a movimientos en el padrón electoral, listados nominales de electores y obtención de Credencial para Votar con Fotografía, es claro que también le será imputable cualquier omisión en el cumplimiento de dicha obligación.
Luego, dado que los referidos trámites se encuentran encaminados al debido cumplimiento de los derechos político-electorales de los ciudadanos, puede concluirse válidamente que el incumplimiento por parte de la autoridad electoral de su obligación de orientar a los solicitantes implicará una violación directa a tales derechos.
En ese orden de ideas, por lo que ve al tipo de movimiento que pueden realizar los ciudadanos, el artículo 182 prevé los relacionados con la inscripción de éstos en el Padrón Electoral y en el Catálogo General de Electores, los cuales consistirán en su incorporación en cualquiera de dichos registros cuando indebidamente se les hubiera excluido o cuando se alcance la ciudadanía con posterioridad al cierre del periodo de actualización correspondiente.
Del mismo modo, el numeral en cita contempla los casos de reincorporación al Padrón Electoral por cambio de domicilio y por suspensión de derechos político-electorales, los cuales consisten en la inscripción de ciudadanos que son dados de baja de tal registro para posteriormente realizar su nueva inscripción en términos del código de la materia.
Por último, el citado código comicial federal contempla también aquellos trámites relacionados con los ciudadanos que ya se encuentran inscritos en el Padrón Electoral y en el Catálogo General de Electores pero buscan realizar un movimiento tendente a la regularización de los requisitos exigidos por la legislación electoral para el ejercicio de sus derechos político-electorales de votar y ser votados.
En ese tenor, el artículo 187 prevé en su párrafo 1 tres supuestos en los que los ciudadanos pueden solicitar la expedición de Credencial para Votar con Fotografía o la rectificación del listado nominal correspondiente ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, a saber:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su Credencial para Votar con Fotografía;
b) Habiendo obtenido oportunamente su Credencial para Votar con Fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o
c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
Así, como se observa de lo inmediatamente expuesto, la primera hipótesis abarca todos aquellos casos relacionados con la no obtención de la Credencial para Votar con Fotografía por cualquier causa (reposición, robo, extravío o deterioro), mientras que los dos restantes implican la no inscripción o exclusión del listado nominal correspondiente a la sección del ciudadano, lo que excluye la posibilidad de dar trámite a un diverso procedimiento.
Por tanto, es claro que el Registro Federal de Electores no deberá orientar a los ciudadanos para que realicen trámites diversos a los permitidos por la ley ni inducirlos a solicitar uno diferente al requerido para poder ejercer sus derechos político-electorales de votar, sino que deberá ceñirse en todo momento a lo ordenado por la legislación electoral para cumplir con su cometido.
Ahora bien, en la especie, de la copia simple del formato único de actualización y recibo, específicamente del apartado denominado Tipos de Trámite, se advierte que José Romualdo Juan Fernández Ramírez acudió en la fecha señalada al módulo de atención ciudadana del Instituto Federal Electoral 091621 y llenó el formato de trámite de corrección de datos de su Credencial para Votar con Fotografía.
Igualmente, tanto del informe circunstanciado rendido por la Vocal del Registro Federal de Electores de la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal como de la resolución de catorce de abril de dos mil nueve, se advierte que la autoridad administrativa electoral manifestó al ciudadano en mención que podría recoger su Credencial para Votar con Fotografía el ocho de febrero siguiente.
Asimismo, se observa que el ciudadano acudió el veintiocho de febrero del año en curso a recoger dicho documento al módulo mencionado y se le informó que éste no había sido generado. Al respecto, cabe destacar que de ninguno de los mencionados documentos, ni de cualquier otro que obre en autos, se advierte que se le hubiera informado la razón de la negativa en mención.
Por otra parte, de las documentales en cita se desprende que el diez de marzo de dos mil nueve se requirió al solicitante para que acudiera a la Junta Distrital correspondiente a la Vocalía responsable con el fin de aclarar si resultaban ciertos los datos proporcionados en su solicitud de siete de enero anterior, consistentes en su apellido paterno, materno, fecha y entidad federativa de nacimiento, acompañando un documento oficial para demostrar su afirmación.
Así, en cumplimiento a tal requerimiento, el ciudadano acudió ante la responsable y se le practicó el formulario denominado “cuestionario para la aclaración de la situación registral”, relativo a la información sobre la cual tenía dudas, a lo que el actor manifestó medularmente lo siguiente:
1. Que acepta que cuenta con un registro discordante con los datos que presenta en su trámite;
2. Que los datos correctos son los que proporcionó en el trámite que nos ocupa; y
3. Que no se dio cuenta del error, porque siempre ha utilizado el apellido “Villaseñor”, el cual corresponde al de su abuela materna.
Asimismo, para acreditar lo anterior, exhibió copia de su acta de nacimiento.
Finalmente, de la copia del documento denominado solicitud de expedición de credencial para votar, de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y de la resolución de catorce de abril de dos mil nueve, se desprende el hecho de que hasta esa fecha fue proporcionado al ciudadano el formato correspondiente a la promoción de la instancia administrativa, que se le informó que no resultaba procedente su trámite y que se le facilitó la demanda que da origen al presente juicio a fin de que combatiera dicha negativa.
Una vez sentado lo anterior, debe concluirse que la resolución que se impugna en esta instancia constitucional viola los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que la responsable incumplió con su obligación de orientar debidamente al ciudadano.
En efecto, la violación de mérito se actualiza en presente caso, ya que si bien la autoridad electoral proporcionó al ciudadano el formato de corrección de datos de credencial para votar a fin de que realizara el trámite respectivo, lo cierto es que no cumplió de forma cabal con su responsabilidad de orientarlo debidamente respecto a los trámites, requisitos y circunstancias que debían actualizarse para la obtención de los requisitos necesarios para ejercer sus derechos de votar y ser votado, específicamente, su Credencial para Votar con Fotografía.
En ese sentido, debe aclararse que el código de la materia no contempla un trámite específico para gestionar la corrección de datos en credenciales para votar.
Así, la indebida orientación radica en el hecho de que la autoridad responsable proporcionó al ciudadano el formato de un trámite legalmente previsto, es decir, el relativo a la corrección de datos de credencial para votar, el cual no se encuentra contemplado en la legislación electoral, lo que a la postre derivaría en la negativa de la respectiva solicitud y la promoción del presente juicio.
Sobre esa base, la autoridad estaba obligada a proporcionar el formato idóneo a fin de que el solicitante estuviera en aptitud de obtener dicho documento; además, debió manifestarle el trámite correcto que debía seguir y los documentos que debía proporcionar a fin de conseguir el fin pretendido.
Luego, para cumplir con lo ordenado en el código comicial federal, es evidente que la responsable debió orientar al ciudadano a fin de que solicitara el trámite de corrección del listado nominal, para así modificar sus datos tanto en dicho documento como en el Padrón Electoral y obtener, por consecuencia, la corrección de los datos existentes en su Credencial para Votar con Fotografía, lo que en la especie no sucedió, de ahí que se actualice la violación en comento.
No obstante lo anterior, conviene destacar que la sola entrega del formato en cuestión no constituye por sí una violación al derecho político-electoral de ser votado del ciudadano, ya que ésta sólo es parte de un mecanismo administrativo interno encaminado a la consecución de un fin como lo es la modificación de datos en la credencial para votar, sino que la violación radica en el hecho de que se hubiera negado al ciudadano dicho documento precisamente con base en el tipo de trámite intentado ante el propio Registro Federal de Electores y argumentando que no se tenía certeza de la veracidad de los datos aportados.
Aún más, cabe resaltar que tal como se advierte de las constancias de autos, la credencial que el ciudadano mostró para efectuar su trámite de reposición es la misma del registro con el cual supuestamente difieren los datos, lo que se corrobora con el número de credencial que obra al anverso de ésta (329004321755) y el de folio nacional (09834594), mismos que concuerdan con los asentados por la autoridad administrativa en la solicitud de corrección correspondiente.
Por tanto, es claro que el ciudadano no pretendió aportar datos falsos al Padrón Electoral o solicitar un doble registro como erróneamente lo sostiene la responsable sino que, por el contrario, la pretensión del accionante consistió en que se corrigieran los datos erróneamente asentados en el padrón electoral, en el listado nominal y, por ende, en su credencial para votar, a efecto de que su registro sea acorde a la realidad.
Por tanto, si como sucede en el presente caso, un ciudadano acude en tiempo a un módulo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a solicitar la corrección de los datos contenidos en el padrón electoral, en el listado nominal y, por ende, en su credencial para votar, por haberse percatado de ellos con posterioridad a su registro y acredita contar con los requisitos que para tal efecto exige el código de la materia, es claro que la autoridad exhortada deberá de actuar de conformidad con lo pedido, previo cercioramiento ante la autoridad administrativa correspondiente o por cualquier medio a su alcance de que los datos aportados por el solicitante resultan ciertos.
Sobre esa base, puede concluirse válidamente que la autoridad responsable actuó correctamente al requerir al ciudadano para que le proporcionara información sobre los datos proporcionados en la solicitud de corrección relativa a su registro.
Sin embargo, también es claro que la autoridad electoral incumplió con su obligación de orientar debidamente al ciudadano, en tanto que debió de haberle proporcionado el formato relativo al trámite correcto para que viera satisfecha su pretensión, lo que hace evidente la violación a sus derechos político-electorales, principalmente el de votar, de ahí que resulte fundado el agravio expuesto en su demanda.
Por tanto, una vez demostrada la violación, lo conducente es revocar la resolución de catorce de abril de dos mil nueve dictada por la Vocal del Registro Federal de Electores del Decimosexto Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal a efecto de que la autoridad responsable restituya a José Romualdo Juan Fernández Ramírez en el goce de sus derechos político-electorales violados, es decir, corrija los datos relativos a su registro en el padrón electoral, en el listado nominal y, por ende, en su credencial para votar con los datos que se mencionan en la solicitud respectiva y una vez hecho lo anterior, le expida la Credencial para Votar con Fotografía correspondiente.
En consecuencia, se concede a la responsable un plazo de diez días naturales a efecto de que dé cumplimiento a la presente resolución, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; transcurrido el cual deberá informar a este órgano jurisdiccional lo conducente dentro del término de tres días contados a partir de su acatamiento; con el apercibimiento que de no hacerlo dentro de dicho término se le impondrá alguno de los medios de apremio o correcciones disciplinarias previstos en los numerales 32 y 33, de la ley de la materia, así como en los artículos 88 y 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado en el cuerpo de la presente resolución, así como en lo dispuesto en los artículos 1, 35 fracción I, 36 fracción III, 41 segundo párrafo base IV, 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192, 193 primer párrafo, 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, 105 párrafo 1 inciso d), 176, 182 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22, 24 párrafos 1 y 2, 25, 79, 80 párrafo 1 inciso a), 83 párrafo 1 inciso b) fracción I, 84, párrafo 1, inciso b), y 85 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución de catorce de abril del presente año impugnada por José Romualdo Juan Fernández Ramírez.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Decimosexto Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, corrija los datos relativos al registro del ciudadano José Romualdo Juan Fernández Ramírez en el padrón electoral, en el listado nominal y, por ende, en su credencial para votar, una vez hecho lo cual deberá de expedir la credencial para votar con fotografía correspondiente y entregarla al promovente.
TERCERO. Se concede a la autoridad responsable un plazo de diez días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia para cumplir con lo señalado anteriormente, hecho lo cual, la autoridad deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación que acredite el debido cumplimiento.
CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con lo establecido en la presente resolución, se le impondrá alguno de los medios de apremio o correcciones disciplinarias previstos en los numerales 32 y 33, de la ley de la materia, así como en los artículos 88 y 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Decimosexto Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y por estrados a los demás interesados, lo anterior con apoyo en los artículos 26, 28, 29, así como 84 párrafo 2 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de México, Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |
[1] Tesis visible a páginas 105 y 106 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia.
[2] Tesis visible a páginas 21 y 22 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia.